
John Fernando Restrepo-Tamayo, Juliana Sinisterra-Quintero, Cristian Camilo Carrillo-Benítez (2026).
https://doi.org/10.21789/22561498.2189
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El tribunal interamericano contextualizó primeramente la obligación de consulta
dentro del marco de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, destacando que
este proceso no solo es un requisito procedimental, sino una manifestación esencial de respeto
a los derechos culturales, a la autodeterminación y a la propiedad de los pueblos indígenas
(Corte IDH, 2023). En este sentido, la consulta debe realizarse de buena fe, ser adecuada,
culturalmente apropiada y tener como objetivo alcanzar un acuerdo o consentimiento respecto
a las medidas propuestas (Echeverry, 2022).
El tribunal especificó que para asegurar que la exploración o explotación de recursos
naturales en territorios tradicionales de los pueblos indígenas no comprometa su subsistencia,
el Estado debe implementar ciertas medidas de protección3: (i) debe llevar a cabo un proceso
de consulta adecuado y participativo, especialmente en situaciones que involucren planes de
desarrollo o inversiones de gran envergadura; (ii) es necesario realizar un estudio de impacto
ambiental que evalúe las consecuencias de tales actividades, y (iii) el Estado debe asegurar que
los beneficios derivados de la explotación de recursos naturales sean compartidos de manera
justa con las comunidades afectadas, de acuerdo con sus propias costumbres y tradiciones
(Corte IDH, 2023).
Asimismo, la Corte enfatizó que el derecho a la consulta previa no es un simple
requisito formal; por el contrario, está cimentado como un principio general del derecho
internacional, tal y como lo delimitó en el Caso del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs.
Ecuador (2012). Adicionalmente, esta figura está intrínsecamente ligada al derecho a la
participación, como lo estipulan varios instrumentos internacionales y regionales4, incluido el
Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales (2014) y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La Corte IDH resaltó que estos
documentos establecen un marco jurídico que los Estados deben implementar para asegurar
que los pueblos indígenas sean consultados antes de llevar a cabo cualquier proyecto o medida
que les pueda afectar directamente.
De esta manera, la alta corporación procedió a analizar si el Estado había cumplido con
su obligación de garantizar una consulta previa adecuada en el caso concreto, lo que se
visualizó con la aceptación misma del Estado de que antes del año 2020, aunque se sostuvieron
reuniones con las comunidades indígenas, se evidenciaron diversos errores de fondo: (i) no se
dio la debida creación de asambleas para escoger a los representantes de las comunidades; (ii)
no se encontraban en las actas de las designaciones y reuniones los procedimientos de las
deliberaciones ni los instrumentos de decisiones que fueron utilizados para concretarlas, y (iii)
las actuaciones realizadas por el Estado a través de los gobiernos en sus diferentes niveles5 no
concretaron una verdadera consulta previa, a pesar de que fechas posteriores al 2020 el Estado
diversas instituciones, emplee herramientas que garanticen la participación eficaz y efectiva de las personas, comunidades y
pueblos en las decisiones que puedan afectarlos de manera tanto directa como indirecta.
3 Las cuales ha establecido a lo largo de su jurisprudencia, pero que sobre este punto especifico la Corte IDH revisó el Caso del
pueblo Saramaka vs. Surinam (2007) y el Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam (2015).
4 Así como lo establece La Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración
Pública, aprobada por el Consejo Directivo del CLAD en 2013, la cual determina que la participación de los ciudadanos es un
pilar esencialísimo del derecho a una buena administración pública.
5 Hace referencia al Gobierno nacional, regional y local que mantuvo reuniones con las comunidades indígenas afectadas.